¿Qué es la Minga y por qué es legítima?

Por estos días que está tan en boga el nombre de la Minga y muchos más que han sido notorios por atacarla y desprestigiarla, es bueno saber, de qué se trata.

¿Qué es la minga?

Según la rae el palabra minga es una de reunión de amigos, de vecinos o ciertas comunidades con un fin común, ya sea para realizar un trabajo específico o para deliberar temas de interés en sus comunidades.

Minga o minka, proviene del idioma quechua. Es una tradición precolombina de trabajo comunitario o colectivo voluntario con fines de utilidad social (construir edificios, cosechar, o deliberar). Actualmente es vigente en varios países latinoamericanos (Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Paraguay y Perú)

La Minga a día de hoy remplaza espacios de discusión democrática y participación social, y se ha convertido quizás en la única vía para que los pueblos indígenas de Colombia sean escuchados.

La Minga es el mejor mecanismo de presión ante la intransigencia del estado ante las culturas indígenas.

Su legitimidad es incuestionable, está ampara en la Constitución, y por derecho propio es una herramienta política de resistencia, detrás de ella hay diferentes movimientos minoritarios que se ha unido para tener mayor fortaleza, ejemplo diferentes etnias indígenas, comunidades afro y campesinos.

La Minga no es un desfile o marcha desorganizada como piensan muchos, esta requiere de líderes con capacidad de movilización, trabajo y organización, no en vano en la minga se realizan un sin número de actividades que para el común de la gente es una fiesta o “guachafita como dicen algunos” durante una minga diversidad de actividades (Convites, ollas comunales, artesanías, se canta, teje y baila, se realizan turnos de trabajo entre otras), tienen su propia guardia (campesina, cimarrona e indígena) para garantizar que sea pacífica, evitar infiltraciones y suplir el paro cese de actividades en su lugares de origen, es por ello que en La Minga se pueden observar familias enteras, desde los ancianos, hasta niños de brazos.


Guardia indígena

La bandera utilizada en la Minga es la bandera del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) se caracteriza por los colores verde y rojo; el primero hace alusión a la esperanza y los proyectos de vida, mientras que el segundo representa “la sangre derramada por sus ancestros.

Si les queda alguna duda de la legitimidad de la Minga, les compartimos alguna de la normatividad que los respalda

Constitución Política

Artículo 7: El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

Artículo 8: Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Artículo 10: El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe.

Artículo 68: Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.

Artículo 72: El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.

Artículo 96: Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
2. Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;
b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;
c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.

Artículo 176: La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.
Cada departamento y el Distrito capital de Bogotá, conformará una circunscripción territorial. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripción territorial conformada por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegirá adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley.
Para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.
Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cuatro (4) Representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas, y uno (1) por la circunscripción internacional. En esta última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.
PARÁGRAFO 1. A partir de 2014, la base para la asignación de las curules adicionales se ajustará en la misma proporción del crecimiento de la población nacional, de acuerdo con lo que determine el censo. Le corresponderá a la organización electoral ajustar la cifra para la asignación de curules.
PARÁGRAFO 2. Si como resultado de la aplicación de la fórmula contenida en el presente artículo, una circunscripción territorial pierde una o más curules, mantendrá las mismas que le correspondían a 20 de julio de 2002.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Congreso de la República reglamentará la circunscripción internacional a más tardar el 16 de diciembre de 2013; de lo contrario, lo hará el Gobierno Nacional dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha. En dicha reglamentación se incluirán, entre otros temas, la inscripción de candidatos, y la inscripción de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, los mecanismos para promover la participación y realización del escrutinio de votos a través de los Consulados y Embajadas, y la financiación estatal para visitas al exterior por parte de los Representantes elegidos.

Artículo 246: Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

Ley 21 de 1991

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